PERSONA COMO SUJETO DE DERECHO

Glosario:


Persona humana y persona jurídica según el Código Civil y Comercial de la Nación.


Personas jurídicas públicas y privadas. La Persona humana y sus relaciones jurídicas: sujeto del derecho y titular del derecho.


Atributos jurídicos de la persona humana. El nombre como derecho y deber. Capacidad e incapacidad de las personas físicas: de derecho y de ejercicio. El domicilio: concepto, tipos e importancia. El patrimonio: activo y pasivo. Estado civil: concepto y registración.


Menores de edad: distinción legal entre niño o niña y adolescente.  Ejercicio de sus derechos a través de representante. Capacidad de ejercicio por sí mismo: edad y grado de madurez suficiente. El principio de la Autonomía progresiva del niño. Derechos de los menores en general y de los adolescentes en particular.


Persona humana y persona jurídica según el Código Civil y Comercial de la Nación:


La Persona humana:


Nuestra ley civil considera “persona humana” a las personas físicas, también llamadas personas individuales o personas naturales.


“Persona física” es un concepto jurídico (legal), cuya elaboración fundamental correspondió a los juristas romanos.


































En términos generales, “persona física” es todo miembro de la especie humana  que tenga la capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones.


En definitiva, cualquier ser humano - no importa su edad, sexo, estado civil o condición social - queda comprendido dentro de este concepto.






Hoy, las personas físicas tienen, por el solo hecho de existir, ATRIBUTOS dados por el Derecho, que estudiaremos en este capítulo.


La “personalidad” (jurídica o legal) abre la puerta de la titularidad de derechos, de modo que sólo siendo considerado tal (“persona”) se puede contratar, o contraer matrimonio, por poner un par de ejemplos.


La Persona jurídica:


El Código Civil y Comercial argentino la define de la siguiente manera:


ARTÍCULO 141.- Definición. Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.


Cuando hablamos de “personas jurídicas” nos referimos a aquellas INSTITUCIONES (organizaciones, establecimientos, organismos, empresas), públicas o privadas, a las cuales las leyes reconocen una "personalidad"  que es diferente de la de los seres humanos que la integran.




En efecto, se trata de una “personalidad” jurídica o legal, por la cual las personas jurídicas pueden, al igual que las personas humanas o físicas, adquirir derechos y contraer obligaciones pero, en ese caso, los créditos y deudas corresponden a  LA INSTITUCIÓN misma, y no a cada uno de los individuos que la componen.


ARTÍCULO 143.- Personalidad diferenciada. La persona jurídica tiene una personalidad distinta de la de sus miembros. Los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto en los supuestos que expresamente se prevén en este Título y lo que disponga la ley especial.


Supongamos que tres amigos crean una sociedad comercial a la que denominan "Rio de la Plata Sociedad Anónima": una vez reconocida legalmente (autorizada su existencia) dicha sociedad se convierte en una "persona jurídica": puede comprar mercaderías y la deuda que así contraiga será de ella y no de las tres personas físicas que la componen en forma individual.


De este modo, el CCyC reglamenta la garantía constitucional de asociarse con fines útiles (arts. 14 y 75, inc. 22, CN).


Personas jurídicas públicas y privadas:


El CCyC distingue entre personas jurídicas públicas y privadas:


Pero…¿se pueden diferenciar las personas públicas de las privadas?


En verdad no hay un solo criterio diferenciador, ni tampoco uno que sea definitivo; es por eso que primero debemos fijarnos en la enumeración de los artículos 146 y 148 del CCyC, y tomar como pautas los criterios expuestos en el cuadro comparativo que encontrarán seguidamente:


ARTÍCULO 146.- …Son personas jurídicas PÚBLICAS:

a. el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter;

b. los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable;

c. la Iglesia Católica.


ARTÍCULO 148.- …Son personas jurídicas PRIVADAS:

a. las sociedades;

b. las asociaciones civiles;

c. las simples asociaciones;

d. las fundaciones;

e. las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas;
f. las mutuales;

g. las cooperativas;

h. el consorcio de propiedad horizontal;

i. toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.



Items comparativos
PERSONAS PÚBLICAS
PERSONAS PRIVADAS
Según quien crea a la persona

Si la crea el Estado (1)
Si la crea un particular
Según el fin que tiene la persona
Si persigue un fin público (de interés general)

Si persigue un fin privado, o de interés particular (2)

Según que ejerzan o no prerrogativas de poder público (fuerza pública)

Si tienen esas
Atribuciones
Si carecen de ellas (4)
Según el grado de control que ejerza el Estado sobre la persona
Si ejerce mucho control
Si ejerce poco control
Según la afectación o no de recursos públicos (impuestos, tasas, etc.) para el logro o sostenimiento de su actividad;
Si su sostenimiento depende (legalmente) del aporte de dinero público de parte del Estado

Si su sostenimiento depende de los ingresos generados por la propia actividad institucional  (5)


(1)Aunque la Iglesia Católica es una persona pública no creada por el Estado.
(2)Aunque las fundaciones son personas privadas que persiguen fines públicos.
(3) Ej: el Colegio Público de Abogados tiene el poder de exigirle a los abogados que se matriculen, pagando una cuota)
(4)Aunque los concesionarios de servicios públicos son entidades privadas con prerrogativas de poder público.
(5) Aunque las personas privadas pueden recibir subsidios (ayudas) económicas de parte del Estado para desenvolver su actividad en mejores condiciones.


La Persona humana y sus relaciones jurídicas: sujeto del derecho y titular del derecho:


En general, los términos “persona”, “sujeto del derecho” y “titular del derecho”, se consideran sinónimos.


Resulta más preciso decir que nos referimos a la persona humana como sujeto del derecho cuando dicha persona se encuentra actuando en una relación jurídica.

Una RELACIÓN JURÍDICA es el vínculo legal (es decir, conforme al Derecho) entre dos o más sujetos, en virtud del cual, uno de ellos (sujeto ACTIVO) tiene la facultad de exigir algo que el otro (sujeto PASIVO) debe cumplir.



Entonces, la relación jurídica, según se expresa en la definición, se establece siempre entre los sujetos del derecho (activo y pasivo).


Por ese vínculo, el sujeto PASIVO queda sujetado (atado) a ciertos poderes del sujeto ACTIVO sobre aquel.


Con lo dicho se comprende que, en virtud de una relación jurídica, una persona tiene la facultad de exigir algo (derecho subjetivo), que otra debe cumplir (deber jurídico a cargo del sujeto pasivo de la relación).





En tanto, ser TITULAR DE UN DERECHO (o conjunto de derechos) significa que la persona tiene el poder legítimo (reconocido por la ley) de gozar o disfrutar del mismo, actuando como sujeto ACTIVO en una relación jurídica. Volveremos sobre esta cuestión al tratar la capacidad de derecho.


Atributos jurídicos de la persona humana:


Llamamos atributos de las personas a las cualidades que les son propias como sujetos de derecho, es decir, sujetos capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones legales.


Tanto las personas físicas (humanas) como las ideales (instituciones, empresas, organismos) poseen los siguientes atributos:

-Nombre;


- Capacidad;


- Domicilio;


- Patrimonio;


Además, las personas humanas poseen:


-Estado civil


Veremos, a continuación, una breve reseña sobre las mencionadas cualidades de las personas humanas.


El nombre como derecho y deber:


El nombre es la denominación con la que se reconoce a una persona; es la forma de identificarla en la sociedad, distinguiéndola de los demás individuos.


ARTÍCULO 62.- Derecho y deber. La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden.






El nombre, por tratarse de una institución compleja, cumple una doble función ya que protege intereses individuales y sociales. 


Entre ellos:


a) es un atributo de la personalidad, y en ese sentido, al ser un elemento esencial, quien lo porta tiene derecho a usarlo y protegerlo de injerencias de terceros; y


b) es una institución de policía civil en la que tiene incumbencia el Estado para permitir la efectiva identificación de las personas dentro de la sociedad.


Sin desconocer ambas funciones, la doctrina es conteste en que el nombre es un derecho humano autónomo emparentado con el derecho a la identidad.


Caracteres del nombre:


Según la doctrina, el nombre, que engloba al prenombre —nombre propio, nombre individual o nombre de pila— y al apellido, tiene, por las razones apuntadas previamente, las siguientes características:


a) obligatoriedad: conforme el art. 62 toda persona tiene —además del derecho— el deber de llevar un nombre;


b) inmutabilidad o, con mayor precisión, estabilidad o fijeza: por principio, ninguna persona se encuentra facultada para cambiar su nombre excepto en aquellos supuestos contemplados por la ley (y con autorización de un juez);


c) unidad: ningún sujeto puede tener más de un nombre;


d) indisponibilidad: al ser un elemento de la personalidad se encuentra fuera del comercio, en consecuencia, nadie puede enajenar, ceder ni donar su nombre;


e) irrenunciabilidad: de igual forma no se puede renunciar al nombre; y


f) imprescriptibilidad: el nombre no se puede adquirir o perder por prescripción, es decir, por el solo transcurso del tiempo; empero, en determinadas circunstancias, habiéndolo utilizado durante un largo tiempo, el sujeto puede lograr, a través de una acción judicial, que se le reconozca en forma legal ese nombre.


Capacidad e incapacidad de las personas físicas: de derecho y de ejercicio



Según la Real Academia Española, la capacidad refiere a la cualidad de “capaz.


Alguien capaz es aquel sujeto apto, con talento o cualidades para algo, y que se atreve a hacerlo. Significa que la persona puede realizar la acción que se expresa.



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En el ámbito del Derecho, y de un modo general, la capacidad es la aptitud de una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones.


Adquirir un derecho significa concretamente la incorporación de una cosa o de un derecho al patrimonio de una persona (ver patrimonio más adelante).


Por ejemplo: si compro una casa, adquiero el derecho de propiedad sobre un bien que se incorpora a mi patrimonio.


Contraer una obligación significa aceptar una obligación, compromiso o deuda. Por ejemplo: “los novios contrajeron matrimonio”

.
El reconocimiento de la capacidad de la persona humana guarda relación con el respeto de la dignidad y libertad personal. 


Desde que LA CAPACIDAD de la persona humana siempre constituye LA REGLA, se admite la existencia de determinadas INCAPACIDADES solo cuando la ley lo dispone, siempre con carácter EXCEPCIONAL, y en función de la protección de un determinado interés.


El  C.C.y C. argentino distingue entre capacidad de DERECHO y capacidad de EJERCICIO.


CAPACIDAD de DERECHO:


ARTÍCULO 22.- Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. …La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados (incapacidad de derecho)".


Entonces, la capacidad de derecho es aquella cualidad de la persona que la habilita a  SER TITULAR de un derecho o de una obligación.


Ser TITULAR DE UN DERECHO significa que la persona tiene el poder legítimo (reconocido por la ley) de gozar o disfrutar del mismo, actuando como sujeto ACTIVO en una relación jurídica.


Es decir, el derecho recae sobre la persona de su titular.


Ser TITULAR DE UNA OBLIGACIÓN significa que la persona deberá asumir su cumplimiento por resultar legalmente exigible, en tanto sujeto PASIVO de una relación jurídica.


Es decir, la obligación recae sobre la persona de su titular.


INCAPACIDAD de DERECHO:


Una persona es INCAPAZ de DERECHO cuando la ley expresamente le prohíbe o limita de gozar o disfrutar de un derecho determinado.


Entonces, la INCAPACIDAD DE DERECHO es una restricción (limitación) que LA LEY impone EXPRESAMENTE a una persona en relación con DETERMINADOS hechos, simples actos o actos jurídicos.


La incapacidad de derecho es siempre RELATIVA (es decir, NUNCA ABSOLUTA), pues una persona que pudiera ser considerada incapaz de derecho de manera absoluta significaría privarla de gozar de TODO TIPO DE DERECHO, lo cual representaría negarle su dignidad como ser humano.


En cambio, sí está permitido que la ley prohíba a DETERMINADOS SUJETOS de realizar DETERMINADOS HECHOS O ACTOS, por razones de interés o utilidad pública. 


Así, por ejemplo; la ley laboral prohíbe que los menores de hasta catorce (14) años de edad puedan celebrar contrato de trabajo en relación de dependencia, por diversos motivos que son de interés general: evitar la explotación infantil, disminuir la deserción escolar, etc. En este caso, el menor de catorce años es un INCAPAZ DE DERECHO PARA TRABAJAR, pero resulta CAPAZ para otros actos de la vida (recordemos que LA CAPACIDAD es LA REGLA).


CAPACIDAD de EJERCICIO:


ARTÍCULO 23.- Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial.


La capacidad de ejercicio (también llamada de hecho, o de obrar),  se refiere a la aptitud para ejercer personalmente un derecho y el cumplimiento de una obligación.


Dicho de otro modo, es la capacidad de la persona para actuar por sí misma los derechos u obligaciones reconocidos por el ordenamiento.


Actuar por si misma significa que la persona puede realizar la acción prevista en la ley (su derecho u obligación) por sus propios medios, y sin la ayuda, asistencia o consentimiento de otra persona (padre, tutor, curador, etc.).


Una vez más la regla es la CAPACIDAD del sujeto (capacidad de ejercicio) y cualquier persona mayor de edad, como principio, puede realizar actos tales como comprar, vender, alquilar, casarse y tener hijos, sin necesitar autorización de otra persona para manifestar su voluntad, en tanto se trate de actos conscientes y libres.


INCAPACIDAD de EJERCICIO:


Las limitaciones admisibles a la capacidad de ejercicio se fundan en ciertas condiciones de la persona —tradicionalmente, la minoría de edad y la condición de salud mental— que la tornan vulnerable frente a terceros, exponiéndola a riesgos de perjuicio o abuso en las negociación de sus intereses particulares, fundamentalmente aquellos de naturaleza económica.


ARTÍCULO 24.- Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio:

a. la persona por nacer (FETO);

b. la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente (“MENORES DE EDAD”), con el alcance dispuesto en la Sección 2ª de este Capítulo;

c. la persona declarada incapaz por sentencia judicial (“INSANO MENTAL, DEMENTE”), en la extensión dispuesta en esa decisión.


Entonces, la norma enumera a quienes resultan las personas incapaces de ejercer su capacidad jurídica por sí mismos (incapacidad de ejercicio), es decir quienes necesitan del ACOMPAÑAMIENTO O ASISTENCIA de un representante legal para integrar o completar una VOLUNTAD LEGALMENTE VÁLIDA.


ARTÍCULO 100.- Regla general. Las personas incapaces  (de ejercicio) ejercen por medio de sus representantes los derechos que no pueden ejercer por sí.


Así, la restricción a la capacidad aparece fundada en la pretensión de protección de la persona por la normativa legal, auxiliando la ejecución de los actos a través de mecanismos de asistencia para su celebración.


En estos casos, la respuesta legal para suplir dicha incapacidad es la figura de la representación:


ARTÍCULO 101.- Enumeración. Son representantes:

a. de las personas por nacer, sus padres;

b. de las personas menores de edad no emancipadas, sus padres. Si faltan los padres, o ambos son incapaces, o están privados de la responsabilidad parental, o suspendidos en su ejercicio, el tutor que se les designe;

c. de las personas con capacidad restringida, el o los apoyos designados cuando, conforme a la sentencia, éstos tengan representación para determinados actos; de las personas incapaces en los términos del último párrafo del artículo 32, el curador que se les nombre.


Finalmente, cabe resaltar que, aunque la persona sea considerada como incapaz de hecho, el CCyC reglamenta la tradicional “representación de los incapaces” bajo la consideración permanente de la condición de persona humana de aquel que no puede ejercer por sí los actos jurídicos y, en consecuencia, la necesidad de respetar el ejercicio de su DERECHO A SER OÍDO y a PARTICIPAR, en la medida posible, EN LA TOMA DE DECISIONES que lo tienen como destinatario de las mismas.



DOMICILIO:


La palabra “domicilio“ deriva del latín domicilium; de domus, es decir, casa.






El CCyC distingue distintos tipos de domicilio que pudieran corresponder a una misma persona:


a..- Domicilio real. La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual. (Artículo 73, primera parte del C.C.y C.).


El Código asigna a la persona su domicilio real en base a la circunstancia de tratarse del lugar donde ella reside habitualmente.


Se trata del lugar donde la persona desarrolla su vida en sentido amplio;  es el ámbito donde centra y despliega sus actividades familiares, culturales, sociales, deportivas, de esparcimiento u otras; es decir, el lugar que el individuo elige para vivir con demostrada intención.


Elementos del domicilio real:


De la conexión de los arts. 73 y 77 C.C.y C. se sigue que el domicilio real se conforma por dos elementos:


a.- uno de tipo objetivo, que es la residencia habitual, y


b.- el otro de carácter subjetivo, que consiste en la intención de permanecer en él.


Caracteres del domicilio real:


a.- Unicidad: la persona física no puede tener más que un solo domicilio real, aunque pudiera, además, contar con domicilio comercial, legal o especial, como veremos seguidamente. El domicilio real es único, pues los efectos generales que dimanan de él (ver “Importancia del domicilio real”) no admiten la coexistencia de varios domicilios reales, ya que dicha indeterminación generaría un caos jurídico.


b.- Voluntariedad, pues depende del arbitrio de las personas.


c.- Mutabilidad: también se trata de un atributo mutable, ya que el domicilio puede modificarse de un lugar a otro, lo cual garantiza la libertad humana y resulta concordante con los principios constitucionales que la instituyen (arts. 14, 19, 33 CN y conc.).


d.- Inviolabilidad: el domicilio real, además, resulta inviolable en los términos del art. 18 CN, es decir, solo fundado en ley puede determinarse en qué casos y con qué justificativos puede procederse al allanamiento y ocupación del mismo.


Casos de personas sin residencia habitual:


Aun en los casos excepcionales en que la persona no tenga un lugar de residencia habitual, sea porque se trate de un viajero constante, o se encuentre en estado de indigencia, o haya sufrido una catástrofe, o por otro motivo; nada obsta a que jurídicamente se considere que la persona tiene domicilio, pues a dichos supuestos se aplican las previsiones del art. 74, inc. c), o eventualmente las del art. 76 CCyC, en cuanto disponen en definitiva que la persona tiene su domicilio “en el lugar de su residencia actual” o “en el lugar donde se encuentre".


b.- Domicilio comercial: Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad. (Artículo 73, segunda parte del C.C.y C.).


En los casos en que una persona física ejerza el comercio por sí, o alguna actividad profesional, o más ampliamente alguna actividad económica, el artículo dispone que, a los fines del cumplimiento de las obligaciones de quienes hayan contratado con él o que deriven de dicha actividad, su domicilio se sitúa en el lugar donde se desarrollan dichas tareas.


c.- Domicilio legal: se denomina “domicilio legal“ al lugar fijado por la ley para el cumplimiento de efectos jurídicos en general, tal como se establece para el domicilio real, aunque atendiendo a circunstancias que pueden ser distintas de la residencia habitual.


ARTÍCULO 74.- Domicilio legal. El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo la ley puede establecerlo, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales:

 a. los funcionarios públicos, tienen su domicilio en el lugar en que deben cumplir sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión;

b. los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que lo están prestando;

c. los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tienen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual;

d. las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus representantes.


En estos casos la ley atiende a situaciones jurídicas especiales, y en virtud de ellas, asigna el domicilio legal a la persona. Tiene carácter forzoso, lo cual implica que su elección y modificación no pueden ser realizadas libremente por la persona y, en esto, se diferencia del domicilio real.


d.- Domicilio especial. Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan. (Artículo 75 del C.C.y C.).


Se denomina “domicilio especial“ al lugar que una persona pacta en un contrato para la producción de efectos jurídicos que dimanan del mismo.


Es de carácter voluntario y facultativo, y no está sujeto a formalidad alguna, conforme al principio de libertad de formas que rige el ámbito contractual.


Cabe señalar que la constitución de domicilio especial tiene por efecto principal prorrogar la competencia jurisdiccional del territorio, es decir, ya no es más competente el juez que hubiera correspondido de acuerdo a las reglas procesales generales, sino el juez que correspondiere al domicilio convenido.


Importancia del domicilio en general:


Cualquiera sea el tipo de domicilio de que se trate (real, comercial, legal, especial), representa un “centro de imputación (atribución) de efectos o consecuencias jurídicas o legales” para el individuo, es decir, un lugar físico que permite realizar notificaciones (comunicaciones), tanto de organismos públicos (policía, Poder Judicial, etc.) como de particulares (telegrama, carta documento), a partir de las cuales la persona adquiere derechos o contrae obligaciones.


PATRIMONIO:


El CCyC omite consagrar la definición de patrimonio, y se limita solo a mencionarlo en el art. 15, cuando establece que “las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio”.


Podemos llamar patrimonio de la persona al conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de tener un valor económico, es decir, que pueden ser valorados o medidos en dinero.





La fuente u origen del valor económico de los derechos (y obligaciones) que componen un patrimonio es la aptitud que tienen aquellos para ser TRANSFERIDOS (cedidos) a otra persona a título oneroso o gratuito.


Una transferencia a TÍTULO ONEROSO supone la existencia de una CONTRAPRESTACIÓN a cargo de otra persona: se recibe algo a cambio de lo que se transfiere: en la compraventa, el vendedor entrega la cosa vendida (un inmueble, un automóvil, etc.) y la contraprestación consiste en la entrega del precio (dinero) a cargo del comprador.


En cambio, en la transferencia a TÍTULO GRATUITO el que transfiere no recibe nada a cambio: es el caso de la donación: el donante no espera recibir contraprestación de parte del beneficiario de la donación.


Se debate en doctrina si, aparte de los derechos patrimoniales, las obligaciones forman parte del patrimonio de las personas.


López Olaciregui y J. H. Alterini han sostenido en este sentido que los bienes que constituyen el elemento activo del patrimonio del deudor sirven de garantía a las deudas que constituyen el elemento pasivo.



Elemento activo y pasivo de un patrimonio:



a.- ELEMENTO ACTIVO: se denomina así al total de recursos de que dispone la persona para llevar a cabo sus gastos; representa todos los bienes y derechos de valor económico que son propiedad de la persona.


De esta forma, los derechos personales, derechos reales y derechos intelectuales, en cuanto a su explotación pecuniaria, son propiedad en sentido amplio, y este conjunto tripartito es lo que compone el elemento activo del patrimonio de los sujetos. Los analizaremos brevemente:


1.- Derechos personales, o de crédito:


Establecen relaciones de persona a persona, y consisten en la facultad o posibilidad de una de ellas a exigir a la otra el cumplimiento de una determinada obligación, que puede ser de dar, de hacer o de no hacer.


Ejemplos:


Obligación de dar: devolver un dinero prestado.


Obligación de hacer: construir una casa.


Obligación de no hacer: deber del inquilino de no prestar a otro el inmueble alquilado.


2.- Derechos reales:


Son los derechos de las personas sobre las cosas materiales.


El más importante es el derecho de propiedad, por ejemplo, sobre un inmueble o un automóvil.


3.- Derechos intelectuales:


Son los que los autores o inventores tienen sobre una obra literaria, artística o científica o sobre un procedimiento técnico que han inventado, derecho que les permite explotarla obteniendo un beneficio económico.


Ejemplo: un compositor de rock tiene derecho a percibir una determinada suma de dinero por cada reproducción (disco, CD, etc.) que se haga de su obra.


b.- ELEMENTO PASIVO: se le denomina así al total de deudas y obligaciones de valor económico contraídas por la persona.


Las obligaciones son deudas con un valor económico. Ejemplo: el dinero debido de un préstamo otorgado por un banco.


Caracteres del patrimonio:


- Es necesario: no existe persona sin patrimonio, por reducido o mísero que este pueda ser.


- Es único: una persona puede tener muchos bienes, pero todos ellos constituyen un solo patrimonio.


- Es intransferible: es posible vender o ceder bienes individuales, pero no el patrimonio como un todo.


ESTADO CIVIL:


Como dijéramos, es un atributo privativo de las personas físicas (no así de las personas jurídicas o de existencia ideal).


El estado civil es la situación en que se encuentra un individuo en relación con un grupo familiar.


Por ejemplo: casado, soltero, divorciado, viudo, etc.; también: padre, hijo, etc.



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Para probar el estado civil de las personas de la forma más segura posible, fue creado a fines del siglo XIX el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas (conocido usualmente como “Registro Civil”).


En esta institución se registran en libros especiales los nacimientos, los reconocimientos de hijos, los matrimonios, los divorcios, las defunciones, etcétera. Estos registros o asientos se llaman partidas, así como también las que, a su pedido, se entregan a los interesados. Así, por ejemplo, existen “partidas de nacimiento”, “partidas de matrimonio”, “partidas de defunción”.


Menores de edad: distinción legal entre niño o niña y adolescente:


Definiciones:


Menor de edad: persona que no ha cumplido los 18 años. Puede ser niño o adolescente.


Niño o niña: menor de edad que no ha cumplido 13 años (desde el nacimiento hasta los 12 años cumplidos).


Adolescente: menor de edad que cumplió 13 años (hasta los 17 años cumplidos).


Mayor de edad: desde los 18 años cumplidos.


El CCyC determina que recién desde los trece (13) años de edad la persona (menor de edad ADOLESCENTE) posee DISCERNIMIENTO (discernir: distinguir, diferenciar algo de otra cosa).


El discernimiento es un requisito indispensable del acto humano VOLUNTARIO (art. 260) para la realización de ACTOS LÍCITOS (conforme a la ley).


Así, se considera acto INVOLUNTARIO por falta de discernimiento, “… el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales” (art. 261, inc. c).


De manera que un menor de edad que aún no ha cumplido trece años (no ha llegado a la adolescencia) no puede obligarse ni comprometerse legalmente, pues su voluntad es nula (no produce efectos jurídicos).


Ejercicio de sus derechos a través de representante:



ARTÍCULO 26.- Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad….

 …La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales…


Recordemos el artículo 24 del CCyC:



ARTÍCULO 24.- Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio:…
b. la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente (“MENORES DE EDAD”),…


Como ya dijéramos, las limitaciones admisibles a la capacidad de ejercicio de los menores de edad se fundan en sus propias condiciones personales – falta de desarrollo psicológico o emocional, escasa experiencia de vida, etc., que los tornan vulnerables frente a terceros, exponiéndolos a riesgos de perjuicio o abuso en las negociación de sus intereses particulares, fundamentalmente aquellos de naturaleza económica.


ARTÍCULO 100.- Regla general. Las personas incapaces  (de ejercicio) ejercen por medio de sus representantes los derechos que no pueden ejercer por sí.


Entonces, la norma determina que, en principio, los menores de edad resultan incapaces de ejercer su capacidad jurídica por sí mismos (incapacidad de ejercicio), es decir que necesitan del ACOMPAÑAMIENTO O ASISTENCIA de un representante legal para integrar o completar una VOLUNTAD LEGALMENTE VÁLIDA.


ARTÍCULO 101.- Enumeración. Son representantes:…

b. de las personas menores de edad no emancipadas, sus padres. Si faltan los padres, o ambos son incapaces, o están privados de la responsabilidad parental, o suspendidos en su ejercicio, el tutor que se les designe;...


Finalmente, cabe resaltar que, aunque la persona menor de edad sea considerada como incapaz de hecho, el CCyC reglamenta la tradicional “representación de los incapaces” bajo la consideración permanente de la condición de persona humana de aquel que no puede ejercer por sí los actos jurídicos y, en consecuencia, la necesidad de respetar el ejercicio del menor de edad de su DERECHO A SER OÍDO y a PARTICIPAR, en la medida posible, EN LA TOMA DE DECISIONES que lo tienen como destinatario de las mismas.


Capacidad de ejercicio por sí mismo: edad y grado de madurez suficiente



ARTÍCULO 26.- Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad….

…No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico…


De manera que el CCyC, para definir la existencia de CAPACIDAD de ejercicio por parte de un menor de edad (es decir, que el menor pueda ejercer POR  SÍ MISMO un derecho sin necesidad de asistencia de sus padres o tutor) impone el cumplimiento de dos requisitos:


a.- Edad mínima: es decir, que cuente con la edad mínima exigida por la ley (en algunos casos 13 años, en otros 16 años, etc.);


b.- Grado de madurez suficiente del menor.


Entonces, para poder asignarle capacidad de ejercicio de sus derechos por sí mismo al menor de edad, el requisito normativo es mixto: la edad y la madurez suficiente.


El calificativo “suficiente” guarda relación con el acto de que se trata: así, la suficiencia puede existir para ejercer un acto y tal vez estar ausente en relación a otros —por ejemplo, es diversa la aptitud que se exige para el ejercicio de actos personales y patrimoniales—.


El sistema presenta entonces un tinte más subjetivo, requiriendo la evaluación del caso concreto para determinar la aptitud.


El principio de la autonomía progresiva del niño:



La referencia a la presencia de una cierta “edad y madurez suficiente” emparenta mayormente con la noción bioética de “competencia”, que refiere a la existencia de ciertas condiciones personales que permiten entender configurada una determinada aptitud, suficiente para el acto de cuyo ejercicio se trata. 


Esta noción es de carácter más empírico que técnico y toma en consideración la posibilidad personal de comprender, razonar, evaluar y finalmente decidir en relación al acto concreto en juego.


Por ello, todo el régimen de capacidad de los menores de edad no se asienta en condiciones etarias (referidas a la “edad”) puras, sino que introduce la pauta más maleable y permeable de “madurez suficiente”, que permite discernir, en el caso concreto, la posibilidad de tomar una decisión razonada en relación al acto concreto, apareciendo así como un sistema más justo y cercano al respeto de la persona humana.


Ahora bien, en el CCyC la edad es tan solo una pauta a considerar, atendiendo la norma más especialmente al concepto empírico-jurídico de madurez suficiente —suficiente para el acto concreto de que se trate—.


¿Por qué en la nueva legislación no basta la consideración rígida de edad? Sencillamente porque el CCyC regula el sistema de capacidad jurídica de niños, niñas y adolescentes a la luz del principio constitucional de autonomía progresiva del niño, según el cual los responsables legales (padres o tutor) deben impartirles dirección y orientación para que éstos ejerzan sus derechos “en consonancia con la evolución de sus facultades.


Este principio se encuentra sostenido e íntimamente relacionado con el derecho del niño a formarse un juicio propio, a expresar su opinión y a ser escuchado.


La noción de autonomía progresiva en el ejercicio de derechos traslada el eje desde el concepto rígido de capacidad determinado a partir de la pauta etaria (referida a la edad), hacia la noción más empírica de competencia, derivada del campo bioético.


Este parámetro, independiente de la capacidad civil, habilita la actuación de derechos en forma directa por su titular.


Ello, aun cuando este no tenga plena capacidad, pero se evalúe que puede formar convicción y decisión razonada respecto a la cuestión a decidir.


Así, iguales edades no significan capacidades iguales y un mismo niño presentará capacidad suficiente para ciertos actos y no para otros. 


El criterio es dinámico, mutable: por ejemplo, mientras un adolescente cuenta con capacidad para solicitar y decidir el empleo de métodos de anticoncepción —por ejemplo, preservativos— no la presenta para consentir —por sí solo— una intervención quirúrgica que pone en riesgo su salud o una cirugía estética. 


Teniendo en consideración que este ejercicio personal puede generar conflictos con las decisiones de los representantes legales, la norma brinda respuesta a través de la facultad del niño, niña o adolescente de defender su posición con el auxilio de asistencia letrada (el Abogado del niño).


Derechos de los menores en general y de los adolescentes en particular:



Derechos de los menores de edad en general:


-Todo menor de edad tiene la facultad de ejercer sus derechos a través de sus representantes legales (padre, madre o tutor), tal como ya dijéramos.


-Todo menor, si tuviera edad y grado de madurez suficiente, puede ejercer sus derechos por sí mismo; en situaciones de conflicto con sus representantes legales, puede ser asistido por un Abogado;


-Toda persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne;


-Toda persona menor de edad tiene derecho a participar en las decisiones sobre su persona;


- A demandar alimentos a sus progenitores (661);


- A consentir su adopción a partir de los 10 años (595 inc. F);


-A ser parte en el juicio de declaración de adoptabilidad y en el de adopción (608 y 617);


Adolescencia: “presunción de madurez”:



La incorporación de la categoría diferenciada “adolescente” en el CCyC (13 años cumplidos) no es una mera cuestión nominal, sino que provoca concretos efectos jurídicos. 


En efecto, ubicarse en la franja adolescente genera una “presunción de madurez” para determinados actos que habilita su ejercicio por la persona menor de edad, a pesar de su condición de minoridad.


A partir de los 13 años el adolescente puede:


a.- Decidir por sí, entre los 13 y los 16 años, respecto a tratamientos de salud no invasivos o que no impliquen riesgo para su salud o su vida (art. 26 CCyC);


b.-  Prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores, entre los 13 y los 16 años, si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida;


c.- A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo;


d.- En caso de conflicto de intereses con sus padres naturales, obtener asistencia de un Abogado;


e.- Iniciar una demanda ante la Justicia para conocer sus orígenes (art. 596 CCyC);


f.- En caso de ser adoptado, y demostrar madurez suficiente, acceder a los expedientes administrativos y judiciales y a toda información registral relacionada con su adopción;


g.-Reconocer hijos (art. 680 CCyC);


h.- Ejercer la responsabilidad parental en forma personal (art. 644 CCyC);


La responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores (en este caso, progenitor adolescente) sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado.


Progenitor/a: Padre o madre biológicos de una persona.


i.- Intervenir en un proceso o juicio en forma conjunta con sus progenitores o de manera autónoma con asistencia letrada (art. 677 CCyC);


j.- Iniciar juicio contra un tercero, aun con oposición de sus padres, si cuenta con autorización judicial, actuando en el proceso el adolescente con asistencia letrada (art. 678 CCyC);


k.- Actuar en juicio criminal cuando es acusado sin necesidad de autorización de sus padres ni judicial;


l.- Celebrar contratos de trabajo en relación de dependencia con autorización de sus padres, entre otros.


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