Glosario:
Persona humana y persona jurídica según el Código Civil y Comercial de la Nación.
Personas jurídicas públicas y privadas. La Persona humana y sus relaciones jurídicas: sujeto del derecho y titular del derecho.
Atributos jurídicos
de la persona humana. El nombre como derecho y deber. Capacidad e incapacidad
de las personas físicas: de derecho y de ejercicio. El domicilio: concepto,
tipos e importancia. El patrimonio: activo y pasivo. Estado civil: concepto y
registración.
Menores de edad: distinción
legal entre niño o niña y adolescente. Ejercicio
de sus derechos a través de representante. Capacidad de ejercicio por sí mismo:
edad y grado de madurez suficiente. El principio de la Autonomía progresiva del
niño. Derechos de los menores en general y de los adolescentes en particular.
Persona humana y
persona jurídica según el Código Civil y Comercial de la Nación:
La Persona humana:
Nuestra ley civil considera “persona humana” a las personas físicas, también llamadas personas individuales o personas naturales.
“Persona física” es
un concepto jurídico (legal), cuya elaboración fundamental correspondió a los juristas
romanos.
En términos generales, “persona física” es todo miembro de la especie humana que tenga la capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones.
En términos generales, “persona física” es todo miembro de la especie humana que tenga la capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones.
En definitiva,
cualquier ser humano - no importa su edad, sexo, estado civil o condición social
- queda comprendido dentro de este concepto.
Hoy, las personas físicas tienen, por el solo hecho de existir, ATRIBUTOS dados por el Derecho, que estudiaremos en este capítulo.
Hoy, las personas físicas tienen, por el solo hecho de existir, ATRIBUTOS dados por el Derecho, que estudiaremos en este capítulo.
La “personalidad”
(jurídica o legal) abre la puerta de la titularidad de derechos, de modo que sólo
siendo considerado tal (“persona”) se puede contratar, o contraer matrimonio,
por poner un par de ejemplos.
La Persona
jurídica:
El Código Civil y
Comercial argentino la define de la siguiente manera:
ARTÍCULO 141.-
Definición. Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento
jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones
para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.
Cuando hablamos de
“personas jurídicas” nos referimos a aquellas INSTITUCIONES (organizaciones,
establecimientos, organismos, empresas), públicas o privadas, a las cuales las
leyes reconocen una "personalidad"
que es diferente de la de los seres humanos que la integran.
En efecto, se trata de una “personalidad” jurídica o legal, por la cual las personas jurídicas pueden, al igual que las personas humanas o físicas, adquirir derechos y contraer obligaciones pero, en ese caso, los créditos y deudas corresponden a LA INSTITUCIÓN misma, y no a cada uno de los individuos que la componen.
En efecto, se trata de una “personalidad” jurídica o legal, por la cual las personas jurídicas pueden, al igual que las personas humanas o físicas, adquirir derechos y contraer obligaciones pero, en ese caso, los créditos y deudas corresponden a LA INSTITUCIÓN misma, y no a cada uno de los individuos que la componen.
ARTÍCULO 143.-
Personalidad diferenciada. La persona jurídica tiene una personalidad distinta
de la de sus miembros. Los miembros no responden por las obligaciones de la
persona jurídica, excepto en los supuestos que expresamente se prevén en este
Título y lo que disponga la ley especial.
Supongamos que tres amigos crean una sociedad comercial a la que denominan "Rio de la Plata Sociedad Anónima": una vez reconocida legalmente (autorizada su existencia) dicha sociedad se convierte en una "persona jurídica": puede comprar mercaderías y la deuda que así contraiga será de ella y no de las tres personas físicas que la componen en forma individual.
De este modo, el
CCyC reglamenta la garantía constitucional de asociarse con fines útiles (arts.
14 y 75, inc. 22, CN).
Personas jurídicas públicas y privadas:
El CCyC distingue
entre personas jurídicas públicas y privadas:
Pero…¿se pueden
diferenciar las personas públicas de las privadas?
En verdad no hay un
solo criterio diferenciador, ni tampoco uno que sea definitivo; es por eso que
primero debemos fijarnos en la enumeración de los artículos 146 y 148 del CCyC,
y tomar como pautas los criterios expuestos en el cuadro comparativo que
encontrarán seguidamente:
ARTÍCULO 146.- …Son
personas jurídicas PÚBLICAS:
a. el Estado
nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios,
las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la
República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter;
b. los Estados
extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público
reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el
extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable;
c. la Iglesia
Católica.
ARTÍCULO 148.- …Son
personas jurídicas PRIVADAS:
a. las sociedades;
b. las asociaciones
civiles;
c. las simples
asociaciones;
d. las fundaciones;
e. las iglesias,
confesiones, comunidades o entidades religiosas;
f. las mutuales;
g. las cooperativas;
h. el consorcio de
propiedad horizontal;
i. toda otra
contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de
tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.
Items comparativos
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PERSONAS PÚBLICAS
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PERSONAS PRIVADAS
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Según quien crea a la persona
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Si la crea el Estado (1)
|
Si la crea un particular
|
Según el fin que tiene la persona
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Si persigue un fin público (de interés
general)
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Si persigue un fin privado, o de interés
particular (2)
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Según que ejerzan o no prerrogativas de
poder público (fuerza pública)
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Si tienen esas
Atribuciones
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Si carecen de ellas (4)
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Según el grado de control que ejerza el
Estado sobre la persona
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Si ejerce mucho control
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Si ejerce poco control
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Según la afectación o no de recursos
públicos (impuestos, tasas, etc.) para el logro o sostenimiento de su
actividad;
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Si su sostenimiento depende (legalmente)
del aporte de dinero público de parte del Estado
|
Si su sostenimiento depende de los
ingresos generados por la propia actividad institucional (5)
|
(1)Aunque la Iglesia Católica es una persona pública no creada por el Estado.
(2)Aunque las fundaciones
son personas privadas que persiguen fines públicos.
(3) Ej: el Colegio
Público de Abogados tiene el poder de exigirle a los abogados que se
matriculen, pagando una cuota)
(4)Aunque los
concesionarios de servicios públicos son entidades privadas con prerrogativas
de poder público.
(5) Aunque las
personas privadas pueden recibir subsidios (ayudas) económicas de parte del
Estado para desenvolver su actividad en mejores condiciones.
En general, los
términos “persona”, “sujeto del derecho” y “titular del derecho”, se consideran
sinónimos.
Resulta más preciso
decir que nos referimos a la persona humana como sujeto del derecho cuando
dicha persona se encuentra actuando en una relación jurídica.
Una RELACIÓN JURÍDICA es el vínculo legal (es decir, conforme al Derecho) entre dos o más sujetos, en virtud del cual, uno de ellos (sujeto ACTIVO) tiene la facultad de exigir algo que el otro (sujeto PASIVO) debe cumplir.
Una RELACIÓN JURÍDICA es el vínculo legal (es decir, conforme al Derecho) entre dos o más sujetos, en virtud del cual, uno de ellos (sujeto ACTIVO) tiene la facultad de exigir algo que el otro (sujeto PASIVO) debe cumplir.
Por ese vínculo, el
sujeto PASIVO queda sujetado (atado) a ciertos poderes del sujeto ACTIVO sobre
aquel.
Con lo dicho se
comprende que, en virtud de una relación jurídica, una persona tiene la
facultad de exigir algo (derecho subjetivo), que otra debe cumplir (deber
jurídico a cargo del sujeto pasivo de la relación).
En tanto, ser
TITULAR DE UN DERECHO (o conjunto de derechos) significa que la persona tiene
el poder legítimo (reconocido por la ley) de gozar o disfrutar del mismo,
actuando como sujeto ACTIVO en una relación jurídica. Volveremos sobre esta
cuestión al tratar la capacidad de derecho.
Atributos jurídicos
de la persona humana:
Llamamos atributos
de las personas a las cualidades que les son propias como sujetos de derecho,
es decir, sujetos capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones legales.
Tanto las personas
físicas (humanas) como las ideales (instituciones, empresas, organismos) poseen
los siguientes atributos:
-Nombre;
- Capacidad;
- Domicilio;
- Patrimonio;
Además, las personas humanas poseen:
-Estado civil
Veremos, a continuación, una breve reseña sobre las mencionadas cualidades de las personas humanas.
El nombre es la
denominación con la que se reconoce a una persona; es la forma de identificarla
en la sociedad, distinguiéndola de los demás individuos.
ARTÍCULO 62.-
Derecho y deber. La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el
prenombre y el apellido que le corresponden.
El nombre, por tratarse de una institución compleja, cumple una doble función ya que protege intereses individuales y sociales.
El nombre, por tratarse de una institución compleja, cumple una doble función ya que protege intereses individuales y sociales.
Entre ellos:
a) es un atributo
de la personalidad, y en ese sentido, al ser un elemento esencial, quien lo porta
tiene derecho a usarlo y protegerlo de injerencias de terceros; y
b) es una
institución de policía civil en la que tiene incumbencia el Estado para
permitir la efectiva identificación de las personas dentro de la sociedad.
Sin desconocer
ambas funciones, la doctrina es conteste en que el nombre es un derecho humano
autónomo emparentado con el derecho a la identidad.
Caracteres del
nombre:
Según la doctrina,
el nombre, que engloba al prenombre —nombre propio, nombre individual o nombre
de pila— y al apellido, tiene, por las razones apuntadas previamente, las siguientes
características:
a) obligatoriedad:
conforme el art. 62 toda persona tiene —además del derecho— el deber de llevar
un nombre;
b) inmutabilidad o,
con mayor precisión, estabilidad o fijeza: por principio, ninguna persona se
encuentra facultada para cambiar su nombre excepto en aquellos supuestos
contemplados por la ley (y con autorización de un juez);
c) unidad: ningún
sujeto puede tener más de un nombre;
d)
indisponibilidad: al ser un elemento de la personalidad se encuentra fuera del
comercio, en consecuencia, nadie puede enajenar, ceder ni donar su nombre;
e)
irrenunciabilidad: de igual forma no se puede renunciar al nombre; y
f)
imprescriptibilidad: el nombre no se puede adquirir o perder por prescripción,
es decir, por el solo transcurso del tiempo; empero, en determinadas
circunstancias, habiéndolo utilizado durante un largo tiempo, el sujeto puede lograr,
a través de una acción judicial, que se le reconozca en forma legal ese nombre.
Capacidad e
incapacidad de las personas físicas: de derecho y de ejercicio
Según la Real
Academia Española, la capacidad refiere a la cualidad de “capaz.
Alguien capaz es
aquel sujeto apto, con talento o cualidades para algo, y que se atreve a hacerlo.
Significa que la persona puede realizar la acción que se expresa.
En el ámbito del Derecho, y de un modo general, la capacidad es la aptitud de una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones.
En el ámbito del Derecho, y de un modo general, la capacidad es la aptitud de una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Adquirir un derecho
significa concretamente la incorporación de una cosa o de un derecho al
patrimonio de una persona (ver patrimonio más adelante).
Por ejemplo: si
compro una casa, adquiero el derecho de propiedad sobre un bien que se
incorpora a mi patrimonio.
Contraer una
obligación significa aceptar una obligación, compromiso o deuda. Por ejemplo:
“los novios contrajeron matrimonio”
.
.
El reconocimiento
de la capacidad de la persona humana guarda relación con el respeto de la
dignidad y libertad personal.
Desde que LA
CAPACIDAD de la persona humana siempre constituye LA REGLA, se admite la
existencia de determinadas INCAPACIDADES solo cuando la ley lo dispone, siempre
con carácter EXCEPCIONAL, y en función de la protección de un determinado
interés.
El C.C.y C. argentino distingue entre capacidad
de DERECHO y capacidad de EJERCICIO.
CAPACIDAD de
DERECHO:
ARTÍCULO 22.-
Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular
de derechos y deberes jurídicos. …La ley puede privar o limitar esta capacidad
respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados (incapacidad
de derecho)".
Entonces, la capacidad
de derecho es aquella cualidad de la persona que la habilita a SER TITULAR de un derecho o de una obligación.
Ser TITULAR DE UN
DERECHO significa que la persona tiene el poder legítimo (reconocido por la
ley) de gozar o disfrutar del mismo, actuando como sujeto ACTIVO en una
relación jurídica.
Es decir, el
derecho recae sobre la persona de su titular.
Ser TITULAR DE UNA
OBLIGACIÓN significa que la persona deberá asumir su cumplimiento por resultar
legalmente exigible, en tanto sujeto PASIVO de una relación jurídica.
Es decir, la
obligación recae sobre la persona de su titular.
INCAPACIDAD de
DERECHO:
Una persona es
INCAPAZ de DERECHO cuando la ley expresamente le prohíbe o limita de gozar o
disfrutar de un derecho determinado.
Entonces, la
INCAPACIDAD DE DERECHO es una restricción (limitación) que LA LEY impone
EXPRESAMENTE a una persona en relación con DETERMINADOS hechos, simples actos o
actos jurídicos.
La incapacidad de
derecho es siempre RELATIVA (es decir, NUNCA ABSOLUTA), pues una persona que
pudiera ser considerada incapaz de derecho de manera absoluta significaría
privarla de gozar de TODO TIPO DE DERECHO, lo cual representaría negarle su dignidad
como ser humano.
En cambio, sí está
permitido que la ley prohíba a DETERMINADOS SUJETOS de realizar DETERMINADOS
HECHOS O ACTOS, por razones de interés o utilidad pública.
Así, por ejemplo; la ley laboral prohíbe que los menores de hasta catorce (14) años de edad puedan celebrar contrato de trabajo en relación de dependencia, por diversos motivos que son de interés general: evitar la explotación infantil, disminuir la deserción escolar, etc. En este caso, el menor de catorce años es un INCAPAZ DE DERECHO PARA TRABAJAR, pero resulta CAPAZ para otros actos de la vida (recordemos que LA CAPACIDAD es LA REGLA).
Así, por ejemplo; la ley laboral prohíbe que los menores de hasta catorce (14) años de edad puedan celebrar contrato de trabajo en relación de dependencia, por diversos motivos que son de interés general: evitar la explotación infantil, disminuir la deserción escolar, etc. En este caso, el menor de catorce años es un INCAPAZ DE DERECHO PARA TRABAJAR, pero resulta CAPAZ para otros actos de la vida (recordemos que LA CAPACIDAD es LA REGLA).
CAPACIDAD de
EJERCICIO:
ARTÍCULO 23.-
Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus
derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en
una sentencia judicial.
La capacidad de
ejercicio (también llamada de hecho, o de obrar), se refiere a la aptitud para ejercer
personalmente un derecho y el cumplimiento de una obligación.
Dicho de otro modo,
es la capacidad de la persona para actuar por sí misma los derechos u
obligaciones reconocidos por el ordenamiento.
Actuar por si misma
significa que la persona puede realizar la acción prevista en la ley (su
derecho u obligación) por sus propios medios, y sin la ayuda, asistencia o
consentimiento de otra persona (padre, tutor, curador, etc.).
Una vez más la
regla es la CAPACIDAD del sujeto (capacidad de ejercicio) y cualquier persona
mayor de edad, como principio, puede realizar actos tales como comprar, vender,
alquilar, casarse y tener hijos, sin necesitar autorización de otra persona
para manifestar su voluntad, en tanto se trate de actos conscientes y libres.
INCAPACIDAD de EJERCICIO:
INCAPACIDAD de EJERCICIO:
Las limitaciones
admisibles a la capacidad de ejercicio se fundan en ciertas condiciones de la
persona —tradicionalmente, la minoría de edad y la condición de salud mental—
que la tornan vulnerable frente a terceros, exponiéndola a riesgos de perjuicio
o abuso en las negociación de sus intereses particulares, fundamentalmente
aquellos de naturaleza económica.
ARTÍCULO 24.-
Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio:
a. la persona por
nacer (FETO);
b. la persona que
no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente (“MENORES DE EDAD”), con el
alcance dispuesto en la Sección 2ª de este Capítulo;
c. la persona
declarada incapaz por sentencia judicial (“INSANO MENTAL, DEMENTE”), en la
extensión dispuesta en esa decisión.
Entonces, la norma enumera a quienes resultan las personas incapaces de ejercer su capacidad jurídica por sí mismos (incapacidad de ejercicio), es decir quienes necesitan del ACOMPAÑAMIENTO O ASISTENCIA de un representante legal para integrar o completar una VOLUNTAD LEGALMENTE VÁLIDA.
ARTÍCULO 100.-
Regla general. Las personas incapaces (de ejercicio) ejercen por medio de sus
representantes los derechos que no pueden ejercer por sí.
Así, la restricción
a la capacidad aparece fundada en la pretensión de protección de la persona por
la normativa legal, auxiliando la ejecución de los actos a través de mecanismos
de asistencia para su celebración.
En estos casos, la
respuesta legal para suplir dicha incapacidad es la figura de la representación:
ARTÍCULO 101.-
Enumeración. Son representantes:
a. de las personas
por nacer, sus padres;
b. de las personas
menores de edad no emancipadas, sus padres. Si faltan los padres, o ambos son
incapaces, o están privados de la responsabilidad parental, o suspendidos en su
ejercicio, el tutor que se les designe;
c. de las personas
con capacidad restringida, el o los apoyos designados cuando, conforme a la
sentencia, éstos tengan representación para determinados actos; de las personas
incapaces en los términos del último párrafo del artículo 32, el curador que se
les nombre.
Finalmente, cabe resaltar que, aunque la persona sea considerada como incapaz de hecho, el CCyC reglamenta la tradicional “representación de los incapaces” bajo la consideración permanente de la condición de persona humana de aquel que no puede ejercer por sí los actos jurídicos y, en consecuencia, la necesidad de respetar el ejercicio de su DERECHO A SER OÍDO y a PARTICIPAR, en la medida posible, EN LA TOMA DE DECISIONES que lo tienen como destinatario de las mismas.
DOMICILIO:
La palabra
“domicilio“ deriva del latín domicilium; de domus, es decir, casa.
El CCyC distingue distintos tipos de domicilio que pudieran corresponder a una misma persona:
El CCyC distingue distintos tipos de domicilio que pudieran corresponder a una misma persona:
a..- Domicilio
real. La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia
habitual. (Artículo 73, primera parte del C.C.y C.).
El Código asigna a
la persona su domicilio real en base a la circunstancia de tratarse del lugar
donde ella reside habitualmente.
Se trata del lugar
donde la persona desarrolla su vida en sentido amplio; es el ámbito donde centra y despliega sus actividades
familiares, culturales, sociales, deportivas, de esparcimiento u otras; es
decir, el lugar que el individuo elige para vivir con demostrada intención.
Elementos del
domicilio real:
De la conexión de
los arts. 73 y 77 C.C.y C. se sigue que el domicilio real se conforma por dos
elementos:
a.- uno de tipo
objetivo, que es la residencia habitual, y
b.- el otro de
carácter subjetivo, que consiste en la intención de permanecer en él.
Caracteres del
domicilio real:
a.- Unicidad: la
persona física no puede tener más que un solo domicilio real, aunque pudiera,
además, contar con domicilio comercial, legal o especial, como veremos
seguidamente. El domicilio real es único, pues los efectos generales que
dimanan de él (ver “Importancia del domicilio real”) no admiten la coexistencia
de varios domicilios reales, ya que dicha indeterminación generaría un caos
jurídico.
b.- Voluntariedad,
pues depende del arbitrio de las personas.
c.- Mutabilidad: también
se trata de un atributo mutable, ya que el domicilio puede modificarse de un
lugar a otro, lo cual garantiza la libertad humana y resulta concordante con
los principios constitucionales que la instituyen (arts. 14, 19, 33 CN y
conc.).
d.- Inviolabilidad:
el domicilio real, además, resulta inviolable en los términos del art. 18 CN,
es decir, solo fundado en ley puede determinarse en qué casos y con qué
justificativos puede procederse al allanamiento y ocupación del mismo.
Casos de personas
sin residencia habitual:
Aun en los casos
excepcionales en que la persona no tenga un lugar de residencia habitual, sea
porque se trate de un viajero constante, o se encuentre en estado de
indigencia, o haya sufrido una catástrofe, o por otro motivo; nada obsta a que
jurídicamente se considere que la persona tiene domicilio, pues a dichos
supuestos se aplican las previsiones del art. 74, inc. c), o eventualmente las
del art. 76 CCyC, en cuanto disponen en definitiva que la persona tiene su
domicilio “en el lugar de su residencia actual” o “en el lugar donde se
encuentre".
b.- Domicilio
comercial: Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar
donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha
actividad. (Artículo 73, segunda parte del C.C.y C.).
En los casos en que
una persona física ejerza el comercio por sí, o alguna actividad profesional, o
más ampliamente alguna actividad económica, el artículo dispone que, a los
fines del cumplimiento de las obligaciones de quienes hayan contratado con él o
que deriven de dicha actividad, su domicilio se sitúa en el lugar donde se
desarrollan dichas tareas.
c.- Domicilio
legal: se denomina “domicilio legal“ al lugar fijado por la ley para el
cumplimiento de efectos jurídicos en general, tal como se establece para el
domicilio real, aunque atendiendo a circunstancias que pueden ser distintas de
la residencia habitual.
ARTÍCULO 74.-
Domicilio legal. El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin
admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el
ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo la ley
puede establecerlo, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales:
a. los funcionarios públicos, tienen su
domicilio en el lugar en que deben cumplir sus funciones, no siendo éstas
temporarias, periódicas, o de simple comisión;
b. los militares en
servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que lo están prestando;
c. los transeúntes
o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tienen domicilio
conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual;
d. las personas
incapaces lo tienen en el domicilio de sus representantes.
En estos casos la ley atiende a situaciones jurídicas especiales, y en virtud de ellas, asigna el domicilio legal a la persona. Tiene carácter forzoso, lo cual implica que su elección y modificación no pueden ser realizadas libremente por la persona y, en esto, se diferencia del domicilio real.
d.- Domicilio
especial. Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el
ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan. (Artículo 75 del
C.C.y C.).
Se denomina
“domicilio especial“ al lugar que una persona pacta en un contrato para la producción
de efectos jurídicos que dimanan del mismo.
Es de carácter
voluntario y facultativo, y no está sujeto a formalidad alguna, conforme al principio
de libertad de formas que rige el ámbito contractual.
Cabe señalar que la
constitución de domicilio especial tiene por efecto principal prorrogar la
competencia jurisdiccional del territorio, es decir, ya no es más competente el
juez que hubiera correspondido de acuerdo a las reglas procesales generales, sino
el juez que correspondiere al domicilio convenido.
Importancia del
domicilio en general:
Cualquiera sea el
tipo de domicilio de que se trate (real, comercial, legal, especial), representa
un “centro de imputación (atribución) de efectos o consecuencias jurídicas o
legales” para el individuo, es decir, un lugar físico que permite realizar
notificaciones (comunicaciones), tanto de organismos públicos (policía, Poder
Judicial, etc.) como de particulares (telegrama, carta documento), a partir de
las cuales la persona adquiere derechos o contrae obligaciones.
PATRIMONIO:
El CCyC omite consagrar la definición de patrimonio, y se limita solo a mencionarlo en el art. 15, cuando establece que “las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio”.
Podemos llamar
patrimonio de la persona al conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de
tener un valor económico, es decir, que pueden ser valorados o medidos en
dinero.
La fuente u origen del valor económico de los derechos (y obligaciones) que componen un patrimonio es la aptitud que tienen aquellos para ser TRANSFERIDOS (cedidos) a otra persona a título oneroso o gratuito.
La fuente u origen del valor económico de los derechos (y obligaciones) que componen un patrimonio es la aptitud que tienen aquellos para ser TRANSFERIDOS (cedidos) a otra persona a título oneroso o gratuito.
Una transferencia a
TÍTULO ONEROSO supone la existencia de una CONTRAPRESTACIÓN a cargo de otra
persona: se recibe algo a cambio de lo que se transfiere: en la compraventa, el
vendedor entrega la cosa vendida (un inmueble, un automóvil, etc.) y la
contraprestación consiste en la entrega del precio (dinero) a cargo del
comprador.
En cambio, en la
transferencia a TÍTULO GRATUITO el que transfiere no recibe nada a cambio: es
el caso de la donación: el donante no espera recibir contraprestación de parte
del beneficiario de la donación.
Se debate en
doctrina si, aparte de los derechos patrimoniales, las obligaciones forman
parte del patrimonio de las personas.
López Olaciregui y
J. H. Alterini han sostenido en este sentido que los bienes que constituyen el
elemento activo del patrimonio del deudor sirven de garantía a las deudas que constituyen
el elemento pasivo.
Elemento activo y
pasivo de un patrimonio:
a.- ELEMENTO ACTIVO: se denomina así al total de recursos de que dispone la persona para llevar a cabo sus gastos; representa todos los bienes y derechos de valor económico que son propiedad de la persona.
De esta forma, los
derechos personales, derechos reales y derechos intelectuales, en cuanto a su
explotación pecuniaria, son propiedad en sentido amplio, y este conjunto
tripartito es lo que compone el elemento activo del patrimonio de los sujetos.
Los analizaremos brevemente:
1.- Derechos
personales, o de crédito:
Establecen
relaciones de persona a persona, y consisten en la facultad o posibilidad de
una de ellas a exigir a la otra el cumplimiento de una determinada obligación,
que puede ser de dar, de hacer o de no hacer.
Ejemplos:
Obligación de dar: devolver
un dinero prestado.
Obligación de
hacer: construir una casa.
Obligación de no
hacer: deber del inquilino de no prestar a otro el inmueble alquilado.
2.- Derechos
reales:
Son los derechos de
las personas sobre las cosas materiales.
El más importante
es el derecho de propiedad, por ejemplo, sobre un inmueble o un automóvil.
3.- Derechos
intelectuales:
Son los que los
autores o inventores tienen sobre una obra literaria, artística o científica o
sobre un procedimiento técnico que han inventado, derecho que les permite explotarla
obteniendo un beneficio económico.
Ejemplo: un
compositor de rock tiene derecho a percibir una determinada suma de dinero por
cada reproducción (disco, CD, etc.) que se haga de su obra.
b.- ELEMENTO
PASIVO: se le denomina así al total de deudas y obligaciones de valor económico
contraídas por la persona.
Las obligaciones son
deudas con un valor económico. Ejemplo: el dinero debido de un préstamo
otorgado por un banco.
Caracteres del
patrimonio:
- Es necesario: no
existe persona sin patrimonio, por reducido o mísero que este pueda ser.
- Es único: una
persona puede tener muchos bienes, pero todos ellos constituyen un solo
patrimonio.
- Es
intransferible: es posible vender o ceder bienes individuales, pero no el
patrimonio como un todo.
ESTADO CIVIL:
Como dijéramos, es un atributo privativo de las personas físicas (no así de las personas jurídicas o de existencia ideal).
El estado civil es
la situación en que se encuentra un individuo en relación con un grupo
familiar.
Por ejemplo:
casado, soltero, divorciado, viudo, etc.; también: padre, hijo, etc.
Para probar el estado civil de las personas de la forma más segura posible, fue creado a fines del siglo XIX el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas (conocido usualmente como “Registro Civil”).
En esta institución
se registran en libros especiales los nacimientos, los reconocimientos de
hijos, los matrimonios, los divorcios, las defunciones, etcétera. Estos
registros o asientos se llaman partidas, así como también las que, a su pedido,
se entregan a los interesados. Así, por ejemplo, existen “partidas de
nacimiento”, “partidas de matrimonio”, “partidas de defunción”.
Menores de edad: distinción
legal entre niño o niña y adolescente:
Definiciones:
Menor de edad:
persona que no ha cumplido los 18 años. Puede ser niño o adolescente.
Niño o niña: menor
de edad que no ha cumplido 13 años (desde el nacimiento hasta los 12 años
cumplidos).
Adolescente: menor
de edad que cumplió 13 años (hasta los 17 años cumplidos).
Mayor de edad:
desde los 18 años cumplidos.
El CCyC determina
que recién desde los trece (13) años de edad la persona (menor de edad
ADOLESCENTE) posee DISCERNIMIENTO (discernir: distinguir, diferenciar algo de
otra cosa).
El discernimiento
es un requisito indispensable del acto humano VOLUNTARIO (art. 260) para la
realización de ACTOS LÍCITOS (conforme a la ley).
Así, se considera
acto INVOLUNTARIO por falta de discernimiento, “… el acto lícito de la persona menor
de edad que no ha cumplido trece años, sin perjuicio de lo establecido en
disposiciones especiales” (art. 261, inc. c).
De manera que un
menor de edad que aún no ha cumplido trece años (no ha llegado a la
adolescencia) no puede obligarse ni comprometerse legalmente, pues su voluntad
es nula (no produce efectos jurídicos).
Ejercicio de sus
derechos a través de representante:
ARTÍCULO 26.- Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad….
…La persona menor de edad ejerce sus derechos
a través de sus representantes legales…
Recordemos el
artículo 24 del CCyC:
ARTÍCULO 24.-
Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio:…
b. la persona que
no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente (“MENORES DE EDAD”),…
Como ya dijéramos,
las limitaciones admisibles a la capacidad de ejercicio de los menores de edad
se fundan en sus propias condiciones personales – falta de desarrollo
psicológico o emocional, escasa experiencia de vida, etc., que los tornan
vulnerables frente a terceros, exponiéndolos a riesgos de perjuicio o abuso en
las negociación de sus intereses particulares, fundamentalmente aquellos de
naturaleza económica.
ARTÍCULO 100.-
Regla general. Las personas incapaces (de ejercicio) ejercen por medio de sus
representantes los derechos que no pueden ejercer por sí.
Entonces, la norma
determina que, en principio, los menores de edad resultan incapaces de ejercer
su capacidad jurídica por sí mismos (incapacidad de ejercicio), es decir que necesitan
del ACOMPAÑAMIENTO O ASISTENCIA de un representante legal para integrar o completar
una VOLUNTAD LEGALMENTE VÁLIDA.
ARTÍCULO 101.-
Enumeración. Son representantes:…
b. de las personas
menores de edad no emancipadas, sus padres. Si faltan los padres, o ambos son
incapaces, o están privados de la responsabilidad parental, o suspendidos en su
ejercicio, el tutor que se les designe;...
Finalmente, cabe resaltar que, aunque la persona menor de edad sea considerada como incapaz de hecho, el CCyC reglamenta la tradicional “representación de los incapaces” bajo la consideración permanente de la condición de persona humana de aquel que no puede ejercer por sí los actos jurídicos y, en consecuencia, la necesidad de respetar el ejercicio del menor de edad de su DERECHO A SER OÍDO y a PARTICIPAR, en la medida posible, EN LA TOMA DE DECISIONES que lo tienen como destinatario de las mismas.
Capacidad de
ejercicio por sí mismo: edad y grado de madurez suficiente
ARTÍCULO 26.- Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad….
…No obstante, la
que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los
actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico…
De manera que el CCyC, para definir la existencia de CAPACIDAD de ejercicio por parte de un menor de edad (es decir, que el menor pueda ejercer POR SÍ MISMO un derecho sin necesidad de asistencia de sus padres o tutor) impone el cumplimiento de dos requisitos:
a.- Edad mínima: es
decir, que cuente con la edad mínima exigida por la ley (en algunos casos 13
años, en otros 16 años, etc.);
b.- Grado de
madurez suficiente del menor.
Entonces, para
poder asignarle capacidad de ejercicio de sus derechos por sí mismo al menor de
edad, el requisito normativo es mixto: la edad y la madurez suficiente.
El calificativo
“suficiente” guarda relación con el acto de que se trata: así, la suficiencia puede
existir para ejercer un acto y tal vez estar ausente en relación a otros —por ejemplo,
es diversa la aptitud que se exige para el ejercicio de actos personales y patrimoniales—.
El sistema presenta
entonces un tinte más subjetivo, requiriendo la evaluación del caso concreto
para determinar la aptitud.
El principio de la
autonomía progresiva del niño:
La referencia a la presencia de una cierta “edad y madurez suficiente” emparenta mayormente con la noción bioética de “competencia”, que refiere a la existencia de ciertas condiciones personales que permiten entender configurada una determinada aptitud, suficiente para el acto de cuyo ejercicio se trata.
Esta noción es de carácter más empírico que técnico y toma en consideración la posibilidad personal de comprender, razonar, evaluar y finalmente decidir en relación al acto concreto en juego.
Por ello, todo el
régimen de capacidad de los menores de edad no se asienta en condiciones etarias
(referidas a la “edad”) puras, sino que introduce la pauta más maleable y
permeable de “madurez suficiente”, que permite discernir, en el caso concreto,
la posibilidad de tomar una decisión razonada en relación al acto concreto,
apareciendo así como un sistema más justo y cercano al respeto de la persona
humana.
Ahora bien, en el
CCyC la edad es tan solo una pauta a considerar, atendiendo la norma más
especialmente al concepto empírico-jurídico de madurez suficiente —suficiente para
el acto concreto de que se trate—.
¿Por qué en la
nueva legislación no basta la consideración rígida de edad? Sencillamente
porque el CCyC regula el sistema de capacidad jurídica de niños, niñas y
adolescentes a la luz del principio constitucional de autonomía progresiva del
niño, según el cual los responsables legales (padres o tutor) deben impartirles
dirección y orientación para que éstos ejerzan sus derechos “en consonancia con
la evolución de sus facultades.
Este principio se
encuentra sostenido e íntimamente relacionado con el derecho del niño a
formarse un juicio propio, a expresar su opinión y a ser escuchado.
La noción de
autonomía progresiva en el ejercicio de derechos traslada el eje desde el concepto
rígido de capacidad determinado a partir de la pauta etaria (referida a la
edad), hacia la noción más empírica de competencia, derivada del campo
bioético.
Este parámetro, independiente de la capacidad civil, habilita la actuación de derechos en forma directa por su titular.
Ello, aun cuando este no tenga plena capacidad, pero se evalúe que puede formar convicción y decisión razonada respecto a la cuestión a decidir.
Este parámetro, independiente de la capacidad civil, habilita la actuación de derechos en forma directa por su titular.
Ello, aun cuando este no tenga plena capacidad, pero se evalúe que puede formar convicción y decisión razonada respecto a la cuestión a decidir.
Así, iguales edades
no significan capacidades iguales y un mismo niño presentará capacidad suficiente
para ciertos actos y no para otros.
El criterio es dinámico, mutable: por ejemplo, mientras un adolescente cuenta con capacidad para solicitar y decidir el empleo de métodos de anticoncepción —por ejemplo, preservativos— no la presenta para consentir —por sí solo— una intervención quirúrgica que pone en riesgo su salud o una cirugía estética.
Teniendo en consideración que este ejercicio personal puede generar conflictos con las decisiones de los representantes legales, la norma brinda respuesta a través de la facultad del niño, niña o adolescente de defender su posición con el auxilio de asistencia letrada (el Abogado del niño).
El criterio es dinámico, mutable: por ejemplo, mientras un adolescente cuenta con capacidad para solicitar y decidir el empleo de métodos de anticoncepción —por ejemplo, preservativos— no la presenta para consentir —por sí solo— una intervención quirúrgica que pone en riesgo su salud o una cirugía estética.
Teniendo en consideración que este ejercicio personal puede generar conflictos con las decisiones de los representantes legales, la norma brinda respuesta a través de la facultad del niño, niña o adolescente de defender su posición con el auxilio de asistencia letrada (el Abogado del niño).
Derechos de los
menores en general y de los adolescentes en particular:
Derechos de los menores de edad en general:
-Todo menor de edad
tiene la facultad de ejercer sus derechos a través de sus representantes legales
(padre, madre o tutor), tal como ya dijéramos.
-Todo menor, si
tuviera edad y grado de madurez suficiente, puede ejercer sus derechos por sí
mismo; en situaciones de conflicto con sus representantes legales, puede ser
asistido por un Abogado;
-Toda persona menor
de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne;
-Toda persona menor
de edad tiene derecho a participar en las decisiones sobre su persona;
- A demandar
alimentos a sus progenitores (661);
- A consentir su
adopción a partir de los 10 años (595 inc. F);
-A ser parte en el
juicio de declaración de adoptabilidad y en el de adopción (608 y 617);
Adolescencia:
“presunción de madurez”:
La incorporación de la categoría diferenciada “adolescente” en el CCyC (13 años cumplidos) no es una mera cuestión nominal, sino que provoca concretos efectos jurídicos.
En efecto, ubicarse en la franja adolescente genera una “presunción de madurez” para determinados actos que habilita su ejercicio por la persona menor de edad, a pesar de su condición de minoridad.
A partir de los 13
años el adolescente puede:
a.- Decidir por sí,
entre los 13 y los 16 años, respecto a tratamientos de salud no invasivos o que
no impliquen riesgo para su salud o su vida (art. 26 CCyC);
b.- Prestar su consentimiento con la asistencia de
sus progenitores, entre los 13 y los 16 años, si se trata de tratamientos
invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o
la vida;
c.- A partir de los
dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones
atinentes al cuidado de su propio cuerpo;
d.- En caso de conflicto
de intereses con sus padres naturales, obtener asistencia de un Abogado;
e.- Iniciar una
demanda ante la Justicia para conocer sus orígenes (art. 596 CCyC);
f.- En caso de ser
adoptado, y demostrar madurez suficiente, acceder a los expedientes
administrativos y judiciales y a toda información registral relacionada con su
adopción;
g.-Reconocer hijos
(art. 680 CCyC);
h.- Ejercer la responsabilidad
parental en forma personal (art. 644 CCyC);
La responsabilidad
parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los
progenitores (en este caso, progenitor adolescente) sobre la persona y bienes
del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea
menor de edad y no se haya emancipado.
Progenitor/a: Padre
o madre biológicos de una persona.
i.- Intervenir en
un proceso o juicio en forma conjunta con sus progenitores o de manera autónoma
con asistencia letrada (art. 677 CCyC);
j.- Iniciar juicio
contra un tercero, aun con oposición de sus padres, si cuenta con autorización judicial,
actuando en el proceso el adolescente con asistencia letrada (art. 678 CCyC);
k.- Actuar en juicio
criminal cuando es acusado sin necesidad de autorización de sus padres ni
judicial;
l.- Celebrar
contratos de trabajo en relación de dependencia con autorización de sus padres,
entre otros.
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